El pasado día 7 de octubre, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía ha acordado iniciar la elaboración de un anteproyecto de ley que modificará tres artículos la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía (en adelante LOUA), con el fin de permitir la regularización de edificaciones residenciales aisladas en suelo no urbanizable.
El espíritu del Anteproyecto es dar cobertura jurídica a las viviendas que se encuentran en parcelaciones urbanísticas y sobre las que ya no es posible establecer medidas de protección de legalidad urbanística, haciéndolo extensible a las fincas donde estas viviendas se enclavan.Es decir, considerar intrínsecamente ligadas la edificación y la parcela donde se asienta con independencia de que se enclave en una parcelación urbanística.
La anterior consideración supone que una vez superado el plazo que establece el artículo 185.1 LOUA, la Administración Pública no podrá adoptar medidas de protección de la legalidad urbanística contra la edificación ni contra la parcela coligada. Pero con la advertencia de que esta medida no será de aplicación en aquellas parcelaciones urbanísticas que tengan la consideración de asentamiento urbanístico, puesto que, en este caso, será el planeamiento urbanístico el encargado de dar respuesta a esta situación.
Con todo esto, se pretende ofrecer mayor garantía jurídica, y el reconocimiento de derechos y obligaciones, a esas personas que actuaron al margen de la legalidad urbanística.



En los mismos términos se ha pronunció la Sección 1ª de la misma Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia 543/2011 de, 29 de noviembre de 2011, refiriéndose a la sentencia de 21 de junio mencionada. En este caso, la Sala refirió que «el negocio jurídico que ha vinculado a las partes integra un conjunto obligacional que excede del marco del contrato de agencia, referido al concierto o promoción de operaciones de comercio, y comprende actividades tan diversas como el marketing, la formación del personal del hotel, o el sustrato tecnológico para la contratación, además del fomento de esta contratación». Según la Sala, este conjunto de obligaciones, «vistas en su globalidad determinan la no aplicación de las normas propias del contrato de agencia, debiendo ser regulado por las disposiciones más generales del arrendamiento de servicios, además de las convenciones que resulten pactadas (art. 1255 Cc), pues al no ser un contrato de agencia no rige la imperatividad de sus normas». 

